Efectos Tributarios de la Resciliación
Constanza Gajardo Sandino

Constanza Gajardo Sandino

CEO CGS Soluciones Legales

Los invito a leer y tener presente como dato de interés el Oficio N° 419, de 21.02.2024 en el cual el SII hace la distinción entre los efectos tributarios de la declaración judicial de nulidad de una sociedad, en la que por cierto se aportó un bien raíz que fue adquirido por el aportante en una fecha anterior al año 2004, y el efecto tributario que se produce como consecuencia de la de resciliación del mismo contrato de sociedad.
Rescato como punto importante del oficio lo que se indica respecto a los efectos tributarios de la resciliación de un contrato, ya que en más de una oportunidad, al estar prestando una asesoría me han planteado como una eventual solución el resciliar el acto o contrato que ha producido un efecto tributario desventajoso o que podría implicar una contingencia tributaria, pensando erróneamente que una vez efectuado aquello, no se producirán los efectos tributarios del acto o contrato jurídico que se quiere dejar sin efecto, lo que a la luz de lo sostenido por el SII está lejos de ser cierto.
En cuanto a su regulación el artículo 1567 del Código Civil dispone que, cito textual: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.”
De acuerdo al artículo citado para proceder a resciliar el acto jurídico se requiere que exista una obligación pendiente. En efecto, aunque el precepto no lo diga expresamente, la doctrina concluye que para que sea posible el mutuo disenso es necesario que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo negocio jurídico. La razón es obvia, porque el artículo 1567 dispone que la obligación puede extinguirse por la convención de las partes, y solo puede extinguirse aquello que aún existe, pero no lo que ha dejado de producir efectos1.
Dicho lo anterior, para mí el punto central de la presente publicación es rescatar que una vez resciliado un contrato, dicha resciliación solo producirá efectos futuros, quedando plenamente firmes los efectos y consecuencias del acto jurídico de forma previa a su resciliación. En consecuencia, se mantendrán a firme los efectos del contrato respecto de las partes, respecto de terceros y por cierto respecto del SII.
Situación muy distinta enfrentamos cuando se declara judicialmente la nulidad de un acto o contrato, cuyo efecto retroactivo implica la desaparición del acto o contrato.
En efecto, el Oficio N° 419, de 21.02.2024 concluye que: “el efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad implica la desaparición del acto o contrato anulado y de todas las consecuencias jurídicas que de él se hayan derivado, de manera que las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás. En consecuencia, en el caso analizado, al anularse el contrato en virtud del cual se efectuó la tradición del inmueble, las partes deben ser restituidas a su estado original, entendiéndose que el inmueble nunca fue aportado a la sociedad. Por lo tanto, al cancelarse la inscripción del aporte del inmueble, volverá a estar vigente la inscripción anterior, considerándose esta como fecha de adquisición del bien raíz”. Agrega que: “si el propietario del inmueble –luego de cancelada la inscripción del aporte– enajena el bien raíz que fue adquirido antes del 1º de enero de 2004, el mayor valor obtenido podrá ser considerado un ingreso no renta en la medida que se cumplan todos los requisitos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31 de diciembre de 2014”.
En lo que respecta a la resciliación indica que:“ la resciliación del contrato de sociedad no produce un efecto retroactivo en virtud del cual desaparecen sus efectos jurídicos, como sería el aporte del inmueble a la sociedad, siendo necesario para volver al estado anterior que las partes celebren un nuevo acto jurídico que produzca la enajenación del inmueble a su antiguo dueño, entendiéndose que el socio respectivo habrá adquirido nuevamente el dominio del inmueble a partir de la fecha de la nueva inscripción.”
El efecto tributario en uno u otro caso es relevante, ya que en un supuesto- declaración judicial de nulidad de un contrato social en que se aportó un bien inmueble adquirido antes del año 2004- el efecto retroactivo implica que cobre vigencia la inscripción anterior al año 2004 y con ello el beneficio de considerar al mayor valor en la venta del bien raíz como un ingreso no renta2 . Por el contrario, la resciliación del mismo contrato impide cualquier efecto retroactivo del acto resciliado y con ello el efecto beneficioso señalado.

Espero que la presente publicación haya sido de tu interés…..

  1. René Abeliuk, Las Obligaciones Tomo II, página 966. ↩︎
  2. Conforme al numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y efectuadas por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Esto significa que será considerado no renta el mayor valor obtenido en la enajenación, en la medida que no sea el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, los inmuebles no formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría, según contabilidad completa y la enajenación no se efectúe a una empresa o sociedad relacionada con el cedente. ↩︎